Articulo 12 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 12 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 12. Normas específicas de acceso a los registros de titularidad real para personas con un interés legítimo

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo en la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo tenga acceso a la siguiente información sobre titulares reales de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10, sin alertar a la entidad jurídica o instrumento jurídico de que se trate:

a) el nombre y apellidos del titular real;

b) el mes y año de nacimiento del titular real;

c) el país de residencia y la nacionalidad o nacionalidades del titular real;

d) en el caso de los titulares reales de entidades jurídicas, la naturaleza y alcance del interés real que ostenta;

e) en el caso de los titulares reales de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o instrumentos jurídicos análogos, la naturaleza de la titularidad real o del interés real.

Además de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros se asegurarán de que toda persona física o jurídica a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y e), tenga también acceso a datos históricos de la información sobre la titularidad real de la entidad jurídica o instrumento jurídico, incluidas las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos que se hayan disuelto o hayan dejado de existir en los cinco años anteriores, así como una descripción de la estructura de propiedad o de control.

El acceso con arreglo al presente apartado se concederá por medios electrónicos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas y jurídicas que puedan demostrar un interés legítimo también puedan acceder a la información en otros formatos si no pudieran utilizar medios electrónicos.

2. Se considerará que las siguientes personas físicas o jurídicas tienen un interés legítimo en acceder a la información mencionada en el apartado 1:

a) las personas que actúen con fines periodísticos, informativos o con arreglo a otras formas de expresión en los medios de comunicación relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;

b) las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el mundo académico, relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;

c) las personas físicas o jurídicas susceptibles de proceder a una operación con una entidad jurídica o un instrumento jurídico y que deseen evitar cualquier vínculo entre dicha operación y el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;

d) las entidades sujetas a requisitos de LBC/LFT en terceros países, siempre que puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en relación con una entidad jurídica o instrumento jurídico para llevar a cabo la diligencia debida con respecto al cliente o cliente potencial con arreglo a los requisitos de LBC/LFT en esos terceros países;

e) los homólogos en terceros países de las autoridades competentes de la Unión en materia de LBC/LFT, siempre que puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en relación con una entidad jurídica o instrumento jurídico para desempeñar sus funciones conforme a los marcos de LBC/LFT de dichos terceros países en el contexto de un caso específico;

f) las autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación del título I, capítulos II y III, de la Directiva (UE) 2017/1132, en particular las autoridades encargadas de la inscripción de las sociedades en el registro a que se refiere el artículo 16 de dicha Directiva, y las autoridades de los Estados miembros responsables del control de la legalidad de las transformaciones, fusiones y escisiones de las sociedades de capital de conformidad con el título II de dicha Directiva;

g) las autoridades de los programas identificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060, en lo que respecta a los beneficiarios de fondos de la Unión;

h) las autoridades públicas que ejecutan el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, en lo que respecta a los beneficiarios en el marco del Mecanismo;

i) las autoridades públicas de los Estados miembros en el contexto de los procedimientos de contratación pública, en lo que respecta a los licitadores y operadores a los que se haya adjudicado el contrato en el marco del procedimiento de contratación pública;

j) los proveedores de productos de LBC/LFT, solo en la medida en que los productos desarrollados sobre la base de la información a que se refiere el apartado 1 o que contengan dicha información se faciliten únicamente a clientes que sean entidades obligadas o autoridades competentes, siempre que dichos proveedores puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en el contexto de un contrato con una entidad obligada o una autoridad competente.

Además de las categorías identificadas con arreglo al párrafo primero, los Estados miembros también se asegurarán de que se conceda acceso, caso por caso, a la información sobre la titularidad real a otras personas que puedan demostrar un interés legítimo con respecto a la finalidad de prevenir y combatir el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo.

3. A más tardar el 10 de julio de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) la lista de autoridades públicas facultadas para consultar información sobre la titularidad real conforme al apartado 2, letras f), g) y h), y las autoridades públicas o categorías de autoridades públicas facultadas para consultar información sobre la titularidad real conforme al apartado 2, letra i);

b) cualquier categoría adicional de personas de las que se haya comprobado que tienen un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real identificada de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio o adición a las categorías a que se refiere el párrafo primero sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.

La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la información recibida con arreglo al presente apartado.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los registros centrales conserven registros de las personas que accedan a la información conforme al presente artículo y puedan revelarlos a los titulares reales cuando presenten una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679.

No obstante, los Estados miembros velarán por que la información facilitada por los registros centrales no conduzca a la identificación de cualquier persona que consulte el registro cuando dichas personas sean:

a) personas que actúen con fines periodísticos, informativos o relativos a cualquier otra forma de expresión en los medios de comunicación relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;

b) organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra ellos.

Además, los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales se abstengan de revelar la identidad de cualquier homólogo en terceros países de las autoridades competentes de la Unión en materia de LBC/LFT a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2024/1624, mientras sea necesario para proteger los análisis o las investigaciones de dicha autoridad.

En relación con las personas a que se refiere el párrafo segundo, letras a) y b), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que, cuando los titulares reales presenten una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, se les facilite información sobre la función u ocupación de las personas que hayan consultado su información sobre la titularidad real.

A efectos del párrafo tercero, al solicitar acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al presente artículo, las autoridades indicarán el período, que no excederá de cinco años, durante el cual soliciten a los registros centrales que se abstengan de divulgar la información y los motivos de dicha limitación, incluida la forma en que la comunicación de la información pondría en peligro el objetivo de sus análisis e investigaciones. Los Estados miembros velarán por que, cuando los registros centrales no revelen la identidad de la entidad que haya consultado la información sobre la titularidad real, solo se concedan prórrogas de dicho plazo sobre la base de una solicitud motivada por parte de la autoridad del tercer país, por un período máximo de un año, transcurrido el cual dicha autoridad presentará una nueva solicitud motivada de prórroga.