Articulo 12 Juego
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Artículo 12. Casinos de juego.

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1. Tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:

a) Ruleta Francesa.

b) Ruleta Americana.

c) Veintiuno o Black Jack.

d) Bola o Boule.

e) Treinta y Cuarenta.

f) Punto y Banca.

g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril.

h) Baccará a dos paños.

i) Dados o Craps.

j) Rueda de la Fortuna.

k) Póker en sus diversas variedades.

l) (Suprimido)

2. Los juegos relacionados en el apartado anterior sólo podrán practicarse en los casinos de juego. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

3. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la obtención de la autorización correspondiente.

4. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se regularán reglamentariamente.

5. La autorización tendrá una duración de diez años.

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