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Articulo 12 Impuesto sobre la Renta de No Residentes de Álava -Derogada-

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Artículo 12. Rentas obtenidas en territorio alavés

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Uno. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

Dos. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

a) Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio alavés.

b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio alavés. Se entenderán utilizadas en territorio alavés las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio alavés o se refieran a bienes situados en el mismo.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

c) Los rendimientos que deriven, directa o indirectamente, del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio alavés.

d) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio alavés de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

e) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.

f) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a') Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.

b') Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio alavés.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos relativos a los mismos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio alavés.

i) Las ganancias patrimoniales:

a') Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Álava, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.

b') Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

- Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Álava sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

- Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Álava.

Cuando los bienes estén situados en Álava y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Álava en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.

c') Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

Tres. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Álava y en otro territorio, su exacción corresponderá a Álava cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

Cuatro. En los supuestos a que se refieren las letras e), f) y la letra a') de la letra i) del apartado Dos anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado Tres, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio alavés en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Álava, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración Tributaria de Álava y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración Tributaria de Álava será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-1999 en vigor desde 03-05-1999