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Articulo 12 Impuesto sobre el Patrimonio de Navarra

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Artículo 12. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo

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Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

Primera. No se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelación o reducción de deudas.

Segunda. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-1992 en vigor desde 01-01-1993