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Articulo 12 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 12. Bienes inmuebles.

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Uno. Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral.

Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según lo previsto en las reglas del apartado uno anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán de acuerdo con lo previsto en esta letra.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2018 en vigor desde 20-06-2018