Articulo 12 Impuesto sobre el Patrimonio de Bizkaia
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Artículo 12.-Bienes inmuebles.

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Uno. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los números siguientes:

a) Tratándose de bienes inmuebles sitos en el Territorio Histórico de Bizkaia:

Con carácter general, por el 50 por ciento de su valor mínimo atribuible.

En el supuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica y en defecto de valor mínimo atribuible, por su valor catastral, siempre que haya sido revisado o modificado. Si éste no hubiera sido actualizado se multiplicará por 10 el valor catastral vigente.

b) Tratándose de bienes inmuebles sitos fuera del Territorio Histórico de Bizkaia por su valor catastral.

c) Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 50 por ciento de su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial el 50 por ciento de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del 50 por ciento del correspondiente valor patrimonial del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado Uno anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el 50 por ciento del precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con el 50 por ciento de su precio de adquisición.

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