Articulo 12 Fundaciones de Andalucía
Articulo 12 Fundaciones de Andalucía

Articulo 12 Fundaciones de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Estatutos de la fundación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En los Estatutos de las fundaciones se hará constar.

a) La denominación de la entidad

b) Los fines fundacionales

c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores tengan a bien establecer.

2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005