Articulo 12 Flora y fauna silvestres
Artículo 12. Centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, con la finalidad principal de servir de apoyo a las actuaciones previstas en esta Ley y, en su caso, en los planes para las especies amenazadas establecidos en el artículo 27.
2. Dicha red deberá satisfacer en todo caso las necesidades de:
Cría en cautividad, recuperación y reintroducción de especies amenazadas.
Bancos de germoplasma de especies silvestres, jardines botánicos, así como viveros de flora silvestre.
Alimentación suplementaria de especies amenazadas.
Control genético y sanitario de las especies silvestres.
3. El régimen de creación, autorización y gestión de los referidos centros será desarrollado reglamentariamente.
- Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003