Articulo 12 Finanzas

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Artículo 12. Recursos de la hacienda pública de la comunidad autónoma

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1. La hacienda pública de la comunidad autónoma está constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.

b) Los ingresos derivados de las actividades que ejerza en régimen de derecho privado.

c) Los precios públicos.

d) Los tributos propios.

e) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

f) Los recargos sobre los tributos del Estado.

g) Las participaciones en ingresos del Estado, mediante los fondos y el resto de mecanismos que se establezcan en la legislación estatal.

h) El producto del endeudamiento y del resto de operaciones de crédito.

i) El producto de las multas y las sanciones en el ámbito de sus competencias.

j) Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del Estado.

k) Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legislación estatal de financiación de las comunidades autónomas.

l) Cualesquiera otros que obtenga o que le atribuyan otras personas o entidades, públicas o privadas.

2. Los ingresos de derecho público se regirán por las disposiciones de este capítulo, y los ingresos de derecho privado, por las normas aplicables en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017