Articulo 12 Financiación de las CCAA
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»Artículo 12.
Vigente
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Modificaciones
- Modificación realizada por Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
(BOE de 30-04-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Modificación realizada por LEY ORGANICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificacion de la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autonomas (LOFCA) .
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 3/1996, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
(BOE de 28-12-1996) en vigor desde 29-12-1996