Articulo 12 Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente
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Artículo 12. Comité y funciones del Comité.

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1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los criterios y técnicas contemplados en el apartado 2 del artículo 4, y las modalidades de transmisión de las informaciones que deberán proporcionarse con arreglo al artículo 11, así como otras tareas especificadas en las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

Dicha adaptación no deberá suponer una modificación directa o indirecta de los valores límite o de los umbrales de alerta.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el Presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría indicada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo previsto en el artículo antes mencionado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se conformen al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si tres meses después de haberse presentado una propuesta al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.