Articulo 12 Estadística de Navarra
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 12. De las explotaciones especiales.
Vigente
La unidad de la Administración de la Comunidad Foral que elabore una operación estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se apruebe reglamentariamente, cualesquiera otras informaciones estadísticas distintas de las hechas públicas siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-07-1997 en vigor desde 31-07-1997