Articulo 12 Estadística de Extremadura

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Artículo 12. De la obligatoriedad del suministro de información.

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1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las siguientes estadísticas:

a) Las que se determinen así expresamente en el Plan de Estadística de Extremadura, en los Programas Anuales de Estadística y aquéllas aprobadas según lo establecido en el artículo 21 y calificadas como tales.

b) Las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según la legislación correspondiente, sobre las que la Junta de Extremadura suscriba acuerdos o convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

2. No estarán sometidos a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En estos casos la colaboración será siempre voluntaria.

3. Están obligadas a suministrar información todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Extremadura, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.

4. Toda persona física o jurídica, pública o privada que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley, deberá contestar de forma veraz y completa, ajustarse al plazo de respuesta y respetar las demás circunstancias que figuren en las normas reguladoras de la actividad estadística de que se trate.

5. Cuando para la realización de las actividades estadísticas se requieran datos obrantes en cualesquiera Administraciones Públicas, los órganos, autoridades y funcionarios responsables, en cada caso, prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-04-2003 en vigor desde 09-04-2003