Articulo 12 Electoral de C León

Articulo 12 Electoral de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas:

a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor de edad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987