Articulo 12 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificació...estres en cautividad
Articulo 12 Disposiciones...cautividad

Articulo 12 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Medios de identificación de los lepóridos y de las especies peleteras.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Todos los lepóridos o animales de especies peleteras que abandonen una explotación lo harán en dispositivos de transporte precintados física o electrónicamente, de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto y/o quede registrada su apertura, así como la razón de su apertura.

A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar los lepóridos o los animales de especies peleteras entre explotaciones u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes.

En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a los animales en su conjunto.

2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca, el código de la explotación de origen de los animales transportados.

3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los lepóridos y los animales de especies peleteras cuyo destino sea diferente al sacrificio en matadero deberán ser identificados individualmente, antes de abandonar ésta, con el código de la explotación de origen mediante una marca indeleble y fácilmente legible, que podrá consistir en un crotal o un tatuaje auricular. En el caso de los lepóridos con destino suelta para repoblación y en aquellos casos en los que no resulte técnicamente posible realizar dicha identificación individual, se atenderá a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los medios de identificación de los lepóridos y de los animales de especies peleteras cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024