Articulo 12 Directiva 202... Nov DOUE

Articulo 12 Directiva 2022/2381 de 23 de Nov DOUE

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Artículo 12. Suspensión de la aplicación del artículo 6

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1. Un Estado miembro podrá suspender la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, a más tardar el 27 de diciembre de 2022, cuando en dicho Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) los miembros del sexo menos representado ocupen, como mínimo, el 30 % de los puestos de administrador no ejecutivo o, como mínimo, el 25 % del total de puestos de administrador en las sociedades cotizadas, o

b) el Derecho nacional de dicho Estado miembro:

i) exija que los miembros del sexo menos representado ocupen, como mínimo, el 30 % de los puestos de administrador no ejecutivo o, como mínimo, el 25 % del total de puestos de administrador en las sociedades cotizadas;

ii) comprenda medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso i), y

iii) exija que todas las sociedades cotizadas a las que no se aplique dicho Derecho nacional fijen objetivos cuantitativos individuales para todos los puestos de administrador.

Cuando un Estado miembro haya suspendido la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, sobre la base de cualquiera de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 1, se considerarán alcanzados en dicho Estado miembro.

2. A efectos de evaluar el cumplimiento de las condiciones para una suspensión en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra a) o b), el número de puestos de administrador será el más próximo a la proporción del 30 % de los administradores no ejecutivos o a la del 25 % del total de puestos de administrador, pero no superior a la del 39 %. Este será también el caso, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los objetivos cuantitativos establecidos en el artículo 5 se apliquen por separado a los representantes de los accionistas y de los trabajadores.

3. Cuando en un Estado miembro que haya suspendido la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, ya no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el artículo 6 y, en su caso, el artículo 5, apartado 2, a más tardar seis meses después de haber dejado de cumplir dichas condiciones.