Articulo 12 Desarrollo de...or público

Articulo 12 Desarrollo de mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público

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Artículo 12. Régimen especial de fiscalización previa del reconocimiento de la obligación de las transferencias de financiación.

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1. La Intervención competente para fiscalizar las propuestas de reconocimiento de la obligación de las transferencias de financiación, además del régimen general previsto en el artículo anterior, aplicará el régimen especial previsto en este artículo cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la Intervención General haya emitido algún informe de actuación en relación con un uso de las transferencias de financiación que contravenga el artículo 58 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y que haya comunicado dicho informe a los efectos previstos en el presente artículo.

b) Que las causas para la emisión del informe de actuación no se deban a hechos o comportamientos aislados y perduren en el momento de emitir el informe de fiscalización a dichas transferencias. No concurrirá esta última circunstancia y por tanto el requisito descrito en esta letra, cuando los órganos competentes de la entidad afectada hayan adoptado medidas tendentes a solventar de manera suficiente y adecuada las deficiencias observadas, y así se haya apreciado por la Intervención General. Dicha Intervención, bien de oficio o bien a instancia de la entidad interesada, deberá emitir el correspondiente informe y comunicarlo a la Intervención competente para la fiscalización de las propuestas de pago.

2. Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado anterior, toda propuesta de pago que se tramite a favor de las entidades receptoras deberá ser objeto de nota de reparo, y por tanto suspendida en su tramitación, en aquella parte de su importe que pueda incidir en las deficiencias observadas en el informe de actuación.

Para aquellos casos en los que el informe de actuación emitido no haya cuantificado la deficiencia puesta de relieve, la Intervención competente para la fiscalización previa de la propuesta de reconocimiento de la obligación solicitará del órgano gestor presupuestario que elabore y presente una memoria fundada en la que identifique los importes gastados indebidamente y la cuantificación económica anual de la deficiencia advertida, así como la incidencia de la misma en el importe anual de las transferencias de financiación, y en el importe parcial objeto de la propuesta de reconocimiento de la obligación. En el caso de que el órgano gestor no remita dicha memoria en el plazo de diez días desde que le sea solicitada, se suspenderá la fiscalización de la totalidad de las propuestas de reconocimiento de la obligación de las transferencias de financiación a la entidad correspondiente. Las discrepancias que el órgano gestor estime necesario plantear en estas actuaciones solo podrán ser sustanciadas contra los reparos que, en su caso, emita la Intervención actuante.

3. Los importes de las transferencias de financiación que, de conformidad con las normas establecidas en los anteriores apartados, no hayan podido ser objeto de fiscalización favorable, quedarán como saldos del compromiso adquirido en su momento por parte de las Consejerías y agencias administrativas a favor de las entidades receptoras, pudiendo ser objeto únicamente de alguna de las siguientes actuaciones:

a) Anulaciones del gasto y compromiso aprobado, mediante propuestas de documentos contables AD/, tras la aportación del acto administrativo por el que se acuerde la minoración de la transferencia.

b) Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, una vez constatada la subsanación de las deficiencias observadas. En este caso se acreditarán las medidas adoptadas por parte de los órganos competentes de la entidad receptora, justificándose la necesidad de abonar la parte de las transferencias de financiación afectadas.

4. El régimen especial de fiscalización previsto en el presente artículo no podrá ser aplicado cuando los órganos competentes formulen la correspondiente discrepancia contra el contenido del informe de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Para ello, la inaplicación del régimen especial de fiscalización estará condicionado a que se haya comunicado por el órgano gestor a la Intervención competente para fiscalizar las transferencias de financiación, tanto la presentación de la discrepancia, como su resolución. A los efectos anteriores, la persona titular de la Intervención General comunicará la presentación de las discrepancias y la resolución de las mismas a las Intervenciones que puedan ser competentes para las actuaciones de fiscalización previstas en el presente artículo.