Articulo 12 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas
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Artículo 12. Renuncia al régimen de estimación objetiva

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1. Los sustitutos del contribuyente que cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior determinarán la base imponible del impuesto de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, salvo que, durante el mes de diciembre anterior al del comienzo del ejercicio fiscal a partir del cual tenga que tener efecto, renuncien a su aplicación.

En el caso de inicio de actividad, la renuncia se formalizará en el plazo de quince días desde la presentación de la declaración responsable de apertura del establecimiento ante la Administración turística competente.

2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante un periodo mínimo de dos ejercicios, para todos los establecimientos que explote el sustituto, y se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los ejercicios siguientes en que pueda ser aplicable, salvo que se revoque la renuncia durante el mes de diciembre del último ejercicio de aplicación.

3. Tanto la renuncia al régimen de estimación objetiva como su revocación se formalizarán mediante el modelo de declaración censal de alta, modificación y cese de actividad que se aprueba mediante el artículo 27 del presente decreto.

4. En el caso de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, la renuncia y la revocación de la renuncia se efectuarán conjuntamente por todos los miembros de la entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016