Articulo 12 Definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
Artículo 12. Jurisdicción
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando:
a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;
b) el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón, o
c) el infractor sea uno de sus nacionales.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:
a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio;
b) el infractor sea un funcionario de ese Estado miembro que actúe en el desempeño de sus funciones;
c) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio, o
d) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en su territorio.
3. Cuando un delito a que se refieren los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (21), se dará traslado del asunto a Eurojust.
4. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido el delito.