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Articulo 12 Coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera

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Artículo 12. Aprobación definitiva.

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1. La Consejería competente sólo podrá denegar la aprobación definitiva del plan de explotación en los siguientes casos:

  1. Defectos en la tramitación del plan. Cuando los defectos sean subsanables, la Consejería competente devolverá el plan al Ayuntamiento, detallando los trámites que deben ser cumplidos. Si concurriera junto a un defecto subsanable de procedimiento alguna otra causa de desaprobación mencionada en este artículo, la Consejería ordenará la devolución del plan al Ayuntamiento para nueva redacción. Si sólo concurrieran defectos subsanables de tramitación, la Consejería competente, una vez subsanados los defectos por el Ayuntamiento, aprobará preceptivamente el plan, al no ser que, como consecuencia directa de la subsanación de trámite, resulte que el plan presenta otra causa de desaprobación. Cuando los defectos de tramitación no fueran subsanables, la Consejería competente denegará la aprobación del plan.

  2. Incompatibilidad del plan de explotación con los planes o normas a que se refiere el artículo 8, o con los informes vinculantes enumerados en el artículo 11.1, letra c).

  3. Vulneración del equilibrio financiero de las concesiones de servicios interurbanos incluidas en el plan de explotación o sacrificio desproporcionado del interés económico de los titulares de autorizaciones de transporte regular de uso especial, en el ámbito especial coordinado por el plan de explotación.

2. Los proyectos municipales de infraestructuras de transporte incluidas en el plan de explotación sólo vincularán a la Consejería competente, en los términos del artículo anterior, en cuanto a su ubicación. La vinculación de la Consejería competente comprenderá también el proyecto concreto de infraestructuras cuando en el propio plan de explotación se contemple la financiación municipal de las obras. Aprobado el plan de explotación, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística habrán de calificar el espacio ocupado por las obras de infraestructura como sistema general de transportes y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de la Junta sobre ordenación de los transportes interurbanos y coordinación con los transportes urbanos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1996 en vigor desde 22-08-1996