Articulo 12 Coordinación ... de Murcia

Articulo 12 Coordinación de las Policías Locales de Murcia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Creación de Cuerpos de Policía Local.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los municipios de la Región podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. En los municipios de población superior a 5000 habitantes la creación de este cuerpo corresponderá al Pleno de la corporación. En los municipios de población igual o inferior a 5000 habitantes, además del acuerdo del Pleno de la corporación local, será necesario el informe previo y preceptivo del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, el cual no tendrá carácter vinculante. En ambos casos se dará cuenta del acuerdo de Pleno adoptado a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:

a) Contar con la plantilla mínima señalada en el apartado cuarto del presente artículo.

b) Estar en disposición de cubrir el servicio de forma acorde a las necesidades del municipio.

c) Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos y materiales idóneos y de suficiente dotación presupuestaria.

4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía Local será de seis agentes, un subinspector y un inspector en los municipios de población superior a 5000 habitantes.

En los municipios de la Región de población igual o inferior a 5000 habitantes, el número mínimo de efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes y un subinspector.

No obstante lo anterior, los municipios de la Región de población igual o inferior 5000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo cuando sea con la finalidad de asociarse con otros municipios para colaborar en la prestación del servicio de policía local. En este caso, el acuerdo de colaboración deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de Pleno de creación del cuerpo. Finalizado este plazo sin haberse suscrito el mismo, el Ayuntamiento deberá completar la plantilla de tres agentes y un subinspector, así como cumplir con el resto de los requisitos y el procedimiento contemplados en los apartados 2 y 3 de este precepto.

De conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad y su normativa de desarrollo, la asociación para colaborar en la prestación del servicio de policía local deberá formalizarse mediante un acuerdo de colaboración, autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, y los municipios deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Ser municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia limítrofes entre sí.

b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la prestación de servicios de policía local.

c) Que la suma de las poblaciones de los municipios asociados no supere la cifra de 40.000 habitantes.

5. Para la emisión del informe indicado en el apartado segundo del presente artículo, el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales tendrá en cuenta tanto las razones de necesidad como los medios necesarios para el sostenimiento del servicio y, entre otros aspectos: el incremento de la población del municipio, incluido el estacional; la tasa de criminalidad, y los medios técnicos y humanos disponibles para la prestación del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2019 en vigor desde 06-10-2019