Articulo 12 Coordinación ... Cantabria

Articulo 12 Coordinación de Policías Locales de Cantabria

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Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

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1. La Comisión de Coordinación se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al cuatrimestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus personas miembros o por disposición de la Presidencia.

2. Para la válida constitución del órgano, se requerirá la asistencia, presencial o telemática, de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus personas miembros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las personas miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria podrá acordar la creación de comisiones sectoriales o grupos de trabajo para el estudio, análisis o propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos a su informe. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los establecidos en el acuerdo de creación.

5. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

6. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará al Gobierno de Cantabria la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior, y éste lo remitirá al Parlamento de Cantabria para conocimiento de la Comisión competente en materia de coordinación de policías locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2023 en vigor desde 05-01-2023