Articulo 12 Coordinación ...e Canarias

Articulo 12 Coordinación de Policías Locales de Canarias

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Artículo 12.

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1. Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias como órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales.

b) Vicepresidente 1.º: El titular del centro directivo competente en materia de seguridad.

c) Vicepresidente segundo: Uno de los Vocales designados como representantes de los Ayuntamientos, que será elegido por ellos mismos.

d) Vocales:

Tres representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias designados por el Consejero, de los que, al menos, uno será de la Academia Canaria de Seguridad.

Cinco representantes de los Ayuntamientos canarios elegidos por la Federación Canaria de Municipios, de entre los que se designará al Vicepresidente segundo.

Cinco representantes de los funcionarios de Policía Local, designados por los sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Dos Jefes de Cuerpos de Policía Local, designados por el Presidente, atendiendo al hecho insular, con voz y sin voto.

f) Secretario: Un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, con voz y sin voto.

Los asesores y especialistas podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, cuando sean convocados en función de las materias a tratar.

3. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno, las cuales serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias».

4. En el seno de la comisión se constituirá una subcomisión Gobierno de Canarias-Municipios, que sirva de foro de interlocución entre los representantes de ambas administraciones respecto los problemas derivados de la coordinación de las Policías Locales de Canarias.