Articulo 12 Contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad
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Articulo 12 Contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad

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Artículo 12. Prohibiciones de contratar.

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1. No podrán contratar con las entidades del sector público, cuando celebren cualquiera de los contratos contemplados en el artículo 2 de esta Ley, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes.

a) Haber sido condenadas mediante sentencia judicial firme por uno o varios delitos de terrorismo o por delito ligado a las actividades terroristas, incluida cualquier forma de participación en el delito existente, conforme a la legislación penal existente.

b) Haberse averiguado, sobre la base de cualquier medio de prueba, incluidas las fuentes de datos protegidas, que el empresario no posee la fiabilidad necesaria para excluir los riesgos para la seguridad del Estado o para la defensa.

c) Haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia profesional, entre las cuales se entenderá incluida en todo caso la vulneración de las obligaciones con respecto a la seguridad de la información o a la seguridad del suministro con motivo de un contrato anterior.

2. Tampoco podrán contratar con las entidades del sector público cuando celebren los contratos a que el artículo 2 se refiere las personas que se encuentren incursas en cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2011 en vigor desde 03-11-2011