Articulo 12 Contra el turismo de excesos

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Artículo 12. Medidas cautelares

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1. En los supuestos de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar con carácter cautelar el cierre del establecimiento donde se haya cometido la infracción o adoptar cualquier otra medida cautelar de las previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, hasta que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. En el supuestos de infracciones muy graves y si el responsable es el titular del establecimiento, el personal con funciones de policía o los inspectores, al extender el acta o denuncia, pueden proponer la medida cautelar de cierre del establecimiento donde se haya cometido la infracción. En estos casos, el órgano competente para resolver tiene que adoptar o rechazar de manera motivada la propuesta de medida cautelar, en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la propuesta. La medida cautelar tiene que ser ratificada, rechazada o modificada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que se tiene que hacer en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.

3. Las medidas cautelares, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2020 en vigor desde 23-01-2020