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Articulo 12 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 12. - Deportistas con obligación de someterse a control de dopaje.

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1.- Las y los deportistas incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley tendrán obligación de someterse a los controles en competición y fuera de competición que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los demás organismos públicos y privados habilitados mediante la presente Ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de tales deportistas a someterse a los controles previstos en las disposiciones estatales e internacionales.

2.- Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento de los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.

3.- Los términos de los controles en competición y fuera de competición se determinarán reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de las y los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de los mismos.

4.- La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a las y los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

5.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá extender la obligación de someterse a los controles de dopaje a aquellas y aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y puedan estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

6.- Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, deportistas, equipos, entrenadores y entrenadoras, personal directivo y demás personas del entorno de la o el deportista deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de las y los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

7.- Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, médicos, médicas y demás personal sanitario, así como el personal directivo de clubes y organizaciones deportivas y demás personas del entorno de la o el deportista indicarán, en el momento de realización de los controles de dopaje, los tratamientos terapéuticos a que estén sometidos o sometidas las y los deportistas, responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que las y los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación. Asimismo, dicha obligación de información se extiende, cuando así se les requiera, a la verificación de las dolencias y de su tratamiento.

8.- Los controles para los que hayan sido citados, los controles realizados y los resultados de los mismos se incluirán en la tarjeta de salud de deportista, en los términos de la regulación de la misma contenidos en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

9.- Podrán ser sometidos y sometidas a control aquellos y aquellas deportistas que participen en competiciones o actividades deportivas que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando excluidas, en todo caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo olímpico o paralímpico correspondiente.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco únicamente podrá realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, licencia autonómica distinta de la autonómica del País Vasco o licencia internacional a solicitud y previo convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables.

La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores o disciplinarios que pudieran derivarse de ellos se realizará por el organismo que resulte competente con arreglo a la legislación aplicable.

En cualquier caso, los resultados analíticos definitivos de los controles de dopaje efectuados en el País Vasco serán trasladados a los organismos deportivos correspondientes que puedan resultar competentes.

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