Articulo 12 Consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana
Artículo 12. Decreto de convocatoria
1. El decreto de convocatoria debe incluir:
a) La pregunta, preguntas o propuestas sometidas a votación en las opciones a que se refiere el artículo 11.
b) Las personas que pueden participar en la consulta.
c) El día o días para la votación presencial ordinaria y el período de votación anticipada, si procede.
d) Las modalidades de votación.
e) Las reglas específicas de la consulta, que deben incluirse como anexo al decreto de convocatoria.
2. El decreto de convocatoria de la consulta debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. Una vez firmado el decreto de convocatoria de la consulta, las instituciones convocantes deben abrir un período de difusión institucional para garantizar el derecho a la información sobre el objeto y el procedimiento de la consulta, sin que en ningún caso se pueda influir sobre la participación, ni sobre la orientación de las respuestas, garantizando la transparencia, la igualdad de oportunidades y el respeto al pluralismo político.
4. El decreto de convocatoria de la consulta debe incluir, en todo caso, una memoria económica de los gastos que la consulta generará a la institución convocante.
(NOTA: Precepto declarado no inconstitucional siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales reguladas en la presente ley)
- Artículo modificado por Pleno. Sentencia 31/2015, de 25 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5829-2014. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. Competencias sobre consultas referendarias: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a las consultas referendarias generales.
(BOE de 16-03-2015) en vigor desde 16-03-2015