Articulo 12 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Articulo 12 Conservación ...silvestres

Articulo 12 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

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Artículo 12.

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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

  1. cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

  2. la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

  3. la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

  4. el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

3. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo.

4. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del Anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992