Articulo 12 Consejo Económico y Social de C. León
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»Artículo 12. Las Comisiones.
Vigente
1. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas, que estime convenientes:
2. Su composición, que deberá respetar el principio de proporcionalidad entre los tres grupos mencionados en el artículo 4.1, sus competencias y sus funciones se determinarán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-12-1990 en vigor desde 15-12-1990