Articulo 12 Condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cedulas de habitabilidad
Artículo 12. Concesión de la cedula.
12.1. El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad será de diez días hábiles, a contar desde el siguiente de la presentación de la solicitud, acompañada de todos y cada uno de los documentos exigidos, para cada caso, en el artículo 10.
12.2. Los Servicios Técnicos del respectivo Consejo Insular podrán inspeccionar las viviendas, locales o edificios que son objetos de este decreto, para comprobar o, en su caso, certificar las condiciones requeridas en cada caso de acuerdo con el artículo 4 del mismo, así como para verificar su conformidad de acuerdo con el tipo de cédula solicitada.
12.3. Transcurrido el plazo de diez días, a contar desde que esté completa la documentación, sin que el Consejo Insular haya expedido la cédula de habitabilidad, el interesado podrá solicitar la certificación de actos presuntos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose que la falta de resolución tiene carácter estimatorio de la solicitud.
12.4. Contra la resolución del órgano competente del Consejo Insular, otorgando o denegando la cédula de habitabilidad, podrá interponerse el recurso administrativo o contencioso-administrativo que sea pertinente, en los términos previstos en la legislación vigente.
- Texto Original. Publicado el 06-12-1997 en vigor desde 06-02-1998