Articulo 12 Comercializac...n forestal

Articulo 12 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 12. Establecimiento y mantenimiento de sistemas de diligencia debida, presentación de informes y conservación de registros

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1. A fin de ejercer la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los operadores establecerán y mantendrán actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, «sistema de diligencia debida»).

2. Los operadores revisarán el sistema de diligencia debida al menos una vez al año. Cuando los operadores tengan conocimiento de novedades que puedan influir en el sistema de diligencia debida, actualizarán el sistema de diligencia debida para tener en cuenta dichas novedades. Los operadores conservarán durante cinco años un registro de las actualizaciones en sus correspondientes sistemas de diligencia debida.

3. Los operadores que no pertenezcan a la categoría de pymes, incluidas las microempresas, o a la de personas físicas informarán anualmente al público tan ampliamente como sea posible, por medios que incluirán internet, sobre sus sistemas de diligencia debida, e informarán también sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones que les exige el artículo 8. Los operadores que, además, se incluyan en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos de la Unión en los que se establezcan requisitos relativos a la diligencia debida en la cadena de valor podrán cumplir las obligaciones de información que les exige el presente apartado mediante la inclusión de la información exigida cuando presenten informes en el contexto de esos otros actos jurídicos de la Unión.

4. Sin perjuicio de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, la información a que se refiere el apartado 3 incluirá la siguiente información con respecto a las materias primas pertinentes y los productos pertinentes:

a) un resumen de la información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c);

b) las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada en virtud del artículo 10 y las medidas adoptadas en virtud del artículo 11, así como una descripción de la información y las pruebas obtenidas y utilizadas para evaluar el riesgo;

c) en su caso, una descripción del proceso de consulta a los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra o las organizaciones de la sociedad civil que estén presentes en la zona de producción de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes.

5. Los operadores conservarán durante al menos cinco años toda la documentación relacionada con la diligencia debida, como, por ejemplo, todos los registros, medidas y procedimientos con arreglo al artículo 8. Pondrán dicha documentación a disposición de las autoridades competentes cuando así se solicite.