Articulo 12 Comercialización de estancias turísticas en viviendas
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Articulo 12 Comercialización de estancias turísticas en viviendas

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Artículo 12. Acreditación de calidad.

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Las viviendas citadas en el artículo anterior deben obtener del organismo competente en materia de calidad turística la acreditación de calidad conformemente a los requisitos que deben establecerse reglamentariamente.

Esta acreditación de calidad tendrá una vigencia máxima de seis años y los propietarios o los comercializadores deben solicitar su renovación dos meses antes de que expire su vigencia. Las renovaciones deben concederse por períodos de seis años.

La citada acreditación y sus renovaciones deben solicitarse por escrito en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No podrán comercializarse estancias turísticas en viviendas que no hayan obtenido la acreditación de calidad prevista en este artículo o que no hayan solicitado su renovación.

Las viviendas que hayan obtenido la acreditación de calidad no adquirirán en ningún momento la condición de alojamiento turístico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2005 en vigor desde 27-04-2005