Articulo 12 Código de accesibilidad

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Artículo 12. Ampliaciones de núcleos existentes

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12.1 En los casos en que, de conformidad con la Ley de urbanismo, se admite la urbanización de terrenos con pendiente natural superior al 20%, dada la imposibilidad de crecimiento de los núcleos existentes con otras alternativas, las vías o tramos de nueva creación pueden tener pendientes longitudinales mayores que las definidas en el anexo 2a, siempre que no superen el 10%.

12.2 En los casos previstos en el apartado anterior, el planeamiento debe prever los trazados más adecuados en función de la orografía del lugar para que las vías resultantes tengan las mínimas pendientes longitudinales.

12.3 Excepcionalmente, se pueden admitir vías o tramos de nueva creación con pendiente superior al 10% cuando se justifica que es la única alternativa para ampliar un núcleo urbano existente debido a la orografía, infraestructuras, barreras naturales y otros condicionantes físicos del entorno que lo rodea. En estos casos, se debe reducir estas vías al mínimo imprescindible para conectar el núcleo existente con las zonas urbanas nuevas y se debe disponer de un informe previo del organismo de la Generalitat competente en planificación territorial que certifique la ausencia de alternativas y autorice la solución.

12.4 Se pueden admitir escaleras que cumplan el apartado 6 del anexo 2a cuando no sea posible resolver alguna conexión con pendientes iguales o inferiores al 10%, siempre que se disponga de itinerarios alternativos con las condiciones indicadas en los apartados anteriores que no sean desproporcionados en tiempo y/o recorrido. Caso contrario, el desnivel se debe resolver con ascensores accesibles que garanticen el acceso a todas las personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024