Articulo 12 Cine de Cataluña

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Artículo 12. Calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales

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1. Las obras cinematográficas y audiovisuales, para poder ser exhibidas, comercializadas, difundidas o promocionadas en Cataluña, por cualquier medio y en cualquier soporte, deben haber sido calificadas por el Instituto Catalán de las Industrias Culturales por grupos de edad del público al que van destinadas. Las calificaciones que otros organismos estatales o autonómicos competentes otorguen a obras cinematográficas o audiovisuales explotadas por empresas que no tengan su domicilio social en Cataluña tienen validez en todo el territorio de Cataluña.

2. La resolución por la que se otorgue la calificación a la que se refiere el apartado 1 debe indicar el grupo de edad al que va destinada la obra. Debe asignarse un número de expediente único para cada ámbito, cinematográfico o audiovisual, en que la obra calificada tenga que ser comercializada. La asignación del número de expediente debe realizarse en colaboración con el órgano competente del Ministerio de Cultura.

3. La inscripción en el Registro de empresas audiovisuales de Cataluña es un requisito previo para poder solicitar la calificación.

4. Se exceptúan de las prescripciones del presente artículo las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación.

5. El procedimiento para la calificación de las obras cinematográficas o audiovisuales debe establecerse por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2010 en vigor desde 16-07-2010