Articulo 12 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 12. Tenencia de piezas de caza.

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1. Requerirá autorización de la Consejería competente la tenencia de piezas de caza mayor en cautividad, así como la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus restos naturalizados. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones para la obtención de tales autorizaciones.

También requerirá autorización administrativa la tenencia en cautividad de más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.

2. No tendrán la consideración de piezas de caza en cautividad aquellas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998