Articulo 12 Caza de C Valenciana

Articulo 12 Caza de C. Valenciana

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Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

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1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:

a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.

b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.

Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.

c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.

d) La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.

e) La caza en manos encontradas.

f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.

g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.

h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.

i) La caza con reclamo de perdiz hembra.

j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.

k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.

l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.

m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza o con ocasión de las mismas quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.

b) En humedales o a menos de cien metros de éstos queda prohibido disparar munición de plomo y transportar cualquier munición de este tipo durante la acción de caza en un humedal. Se excluye de esta prohibición toda munición de tipo bala de escopeta y/o rifle.

c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.

d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.

e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.

f) El uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.

g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.

j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.

k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.

l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.

m) (Suprimido)

n) Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.

o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.

p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.

3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:

a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.

b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.

c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.

g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías de batida, batida pequeña o montería de monteros, batidores o sus acompañantes sin vestir piezas reflectantes que cubran al menos el pecho y la espalda.

4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.

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