Articulo 12 Caza de C La Mancha

Articulo 12 Caza de C. La Mancha

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Artículo 12. Medidas de control y mejora del estado de las poblaciones cinegéticas.

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1. La Dirección General o los órganos provinciales, podrán exigir medidas para el control de piezas de caza o actuar como legalmente proceda, cuando existan fundadas sospechas de epizootias, zoonosis o introducción no autorizada o irregular de especies, que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar o sus hábitats.

2. Previa petición justificada de los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, la Consejería podrá autorizar cuantas acciones sean precisas para la conservación, protección, mejora y fomento de las poblaciones cinegéticas.

3. Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Administración competente podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. En estos casos, la Administración podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores. Dicha autorización será excepcional y justificada. Los titulares de los terrenos cinegéticos notificaran las acciones realizadas que conlleven reducir las poblaciones cinegéticas.

4. La Consejería podrá autorizar y establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación en la región sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Quien halle o el cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas de animales, deberá comunicarlo al órgano provincial, haciéndole llegar las mismas.