Articulo 12 Caza
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Artículo doce. Reservas Nacionales de Caza.

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Uno. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.

Dos. En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971