Articulo 12 Catálogo de E...s Públicos

Articulo 12 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Artículo 12. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de ocio y esparcimiento.

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1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y, en su caso, comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de ocio y esparcimiento, siempre que éstos no dispongan de superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte del establecimiento público y que puedan destinarse a ese fin. De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.

3. Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de ocio y esparcimiento se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con las previsiones del apartado anterior y con lo establecido en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales y en este Decreto.