Articulo 12 Canales corto...limentaria

Articulo 12 Canales cortos de comercialización agroalimentaria

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Artículo 12. Normas de utilización del logotipo de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

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1. Los operadores u operadoras y productos inscritos en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra podrán utilizar, de forma voluntaria, el distintivo o logotipo indicado en el artículo 11.

2. Los operadores u operadoras que decidan utilizar el logotipo podrán exhibirlo en los mercados municipales y mercadillos, los alojamientos de turismo rural o agroturismo, los grupos de consumo, los establecimientos de comercio al por menor, los establecimientos de restauración u hostelería, los comedores colectivos, las agencias de transporte o servicios similares, y las empresas de comercio electrónico, así como en el acceso a la propia explotación agraria.

3. Los operadores u operadoras podrán utilizar el logotipo, únicamente, en los productos agroalimentarios que cumplan lo establecido en esta ley foral, sin perjuicio de la venta simultánea de productos que no la cumplan, siempre y cuando estos últimos no estén identificados como venta directa o venta de proximidad y no induzca a confusión a quien vaya a adquirirlos.

4. Cuando los productos agroalimentarios estén obligados a contar con etiqueta en sus envases y el operador u operadora haya optado por el empleo del logotipo de los canales cortos, podrán incorporarlo a las etiquetas, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de etiquetado para la información comercial.

5. Los establecimientos de comercio al por menor y los grupos de consumo que utilicen el logotipo deberán indicar en el acceso a sus instalaciones qué tipo de productos agroalimentarios tienen en venta directa o en venta de proximidad. Así mismo, deberán informar, si la persona consumidora final lo solicita, sobre las personas productoras y las explotaciones agrarias de las que provienen los productos.

6. En el caso de establecimientos de restauración u hostelería, alojamientos de turismo rural o agroturismo y comedores colectivos que utilicen el logotipo, podrán indicar en la carta o en la plantilla de menús los productos de venta directa o venta de proximidad. Así mismo, deberán informar, si la persona consumidora final lo solicita, sobre las personas productoras agroalimentarias y las explotaciones agrarias de las que provienen los productos.

7. Cuando los operadores u operadoras lleven a cabo la venta de la producción agroalimentaria mediante comercio electrónico, podrán incorporar en las páginas web el logotipo de venta directa o venta de proximidad, así como en los productos acogidos a dicha venta.

8. En caso de que se lleven a cabo acciones promocionales de venta a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, los operadores u operadoras deberán exhibir el logotipo correspondiente.