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Articulo 12 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 12. Obligaciones de las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

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1. Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisión a la atmósfera o en la calificación ambiental, que en cada caso proceda según la actividad, las personas o entidades titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A, B o C, de acuerdo con la clasificación contenida en el Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, están obligadas con carácter general a:

a) Respetar los valores límite de emisión en los casos en los que reglamentariamente estén establecidos.

b) Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme establezca la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

c) Cumplir las medidas contenidas en los planes de mejora de la calidad del aire y planes de acción a corto plazo contemplados en la Sección 4.ª del presente Capítulo.

d) Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que tengan establecidas, por este Decreto, por cualquier otra normativa de aplicación, o por las autorizaciones que les correspondan.

e) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano ambiental autonómico competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones a la atmósfera, en los términos que se establezcan bien por este Decreto, por cualquier otra normativa de aplicación, o por las autorizaciones que les correspondan.

f) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano ambiental competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.

g) Poner en conocimiento inmediato del órgano ambiental competente y adoptar, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias cuando exista una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación del titular.

h) Adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno y poner en conocimiento inmediato del órgano ambiental competente, todas las medidas para prevención de nuevos daños cuando se haya producido una contaminación atmosférica que haya producido un daño para la seguridad o la salud de las personas y para el medio ambiente.

i) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

j) Facilitar los actos de inspección y de comprobación que lleve a cabo el órgano ambiental competente, en los términos y con las garantías que establezca la legislación vigente.

k) La inscripción en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental creado por el artículo 18 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, mediante solicitud conforme al modelo establecido en el Anexo III.

2. Las personas o entidades titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogidas en los grupos A y B del Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, deberán cumplir además, según lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, con las siguientes obligaciones:

a) Notificar al órgano ambiental autonómico competente la transmisión, cese o clausura de las actividades e instalaciones.

b) En los casos en los que se haya fijado la obligación de contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación conforme a lo dispuesto en el artículo 17, integrar dichas estaciones en la Red de vigilancia y control de la calidad del aire regulada en el artículo 5.

c) Mantener un registro de los controles de emisiones a la atmósfera y niveles de contaminación, y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos establecidos en el presente Decreto.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera vendrán obligadas a:

a) Facilitar el acceso al personal inspector a las partes de la instalación que dicho personal considere necesario para el cumplimiento de su labor.

b) Facilitar el montaje del equipo e instrumentos que se requieran para realizar las mediciones, pruebas, ensayos y comprobaciones necesarias.

c) Poner a disposición del personal inspector la información, documentación, equipos, elementos y personal auxiliar que sean precisos para el cumplimiento de su misión.

d) Permitir a las personas que realicen la inspección tomar un número de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones.

e) Permitir al personal inspector el empleo de los instrumentos y aparatos que la instalación utilice con fines de autocontrol.

f) Proporcionar cualesquiera otras facilidades para la realización de la inspección.

4. Las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que ninguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en las mismas pertenezca a los grupos A, B o C, deberán cumplir las obligaciones contenidas en los párrafos f), g), h), i) y j) del apartado 1 del presente artículo, salvo que se hayan establecido otras obligaciones adicionales en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisión a la atmósfera o en la calificación ambiental a la que se hubiera sometido la instalación.

5. La inscripción en el Registro citado en el párrafo k) del apartado 1 del presente artículo de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera pertenecientes al grupo C, equivaldrá a la notificación regulada en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

6. Las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades que estén dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, deben rellenar anualmente un formulario elaborado por la Dirección General competente en materia de calidad del aire para cada actividad realizada. El formulario debidamente cumplimentado, junto con la documentación que justifique la información consignada, deberá presentarse ante el órgano ambiental autonómico competente antes del 31 de marzo del año siguiente o del plazo que se establezca, en su caso, en la correspondiente autorización. Dichos formularios se publicarán en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011