Artículo 12 bis Patrimonio de la Seguridad Social
Artículo 12 bis Patrimoni...dad Social

Artículo 12 bis. Adscripción de bienes inmuebles a otras administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, distintas de las entidades gestoras y los servicios comunes de

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Artículo 12 bis. Adscripción de bienes inmuebles a otras administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, distintas de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

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1. Compete a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones adscribir los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social a otras administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, distintas de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines propios, que se presumen de utilidad pública. La adscripción no alterará la titularidad del bien.

2. A los efectos previstos en este artículo, tienen la consideración de administraciones públicas o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración Local, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las administraciones públicas, así como las universidades públicas.

3. El expediente se iniciará con una solicitud formulada por la administración o entidad interesada, a las que se refiere el apartado 1, en la que se identificará el bien cuya adscripción se solicita, así como la motivación de las causas que justifican la petición, que se presumirán de utilidad pública.

La adscripción se acordará por la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un plazo determinado o para el cumplimiento de fines concretos o de carácter temporal. El acuerdo de adscripción deberá recoger, al menos, la identificación del inmueble y la administración pública o entidad de derecho público a la que se adscribe, el plazo y fin al que se destina y a cuyo cumplimiento queda vinculada la entidad beneficiaria durante todo el período de su duración, el régimen de uso y distribución de gastos y las causas de resolución.

4. Adoptado el acuerdo de adscripción, la aceptación de este por parte de los organismos mencionados en el apartado 2 deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

La entrega del inmueble se formalizará mediante la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social donde radique el inmueble y de la administración pública o entidad de derecho público a la que se adscribe el inmueble. De dicho acto se tomará razón en el Registro de la Propiedad.

5. Corresponderá a la administración pública o entidad de derecho público a la que se adscriba el inmueble realizar, desde la fecha de adscripción, todos los actos de conservación, cualquiera que sea su naturaleza y alcance, defensa, mejora, servicios y suministros del inmueble adscrito, así como el abono de todos los tributos que lo graven, bien en su totalidad o bien en la parte que le correspondan cuando se disfrute en régimen de comunidad. En caso de que el inmueble adscrito se encuentre compartido con una o más entidades gestoras o servicios comunes, la administración será ejercida por la entidad gestora o el servicio común que utilice una mayor superficie y la participación en los gastos se prorrateará entre las administraciones o entidades usuarias en proporción a la superficie que ocupe cada una de ellas en el inmueble.

6. Durante el tiempo que dure la adscripción, los inmuebles deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron la misma, en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.

7. La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones acordará de oficio la desadscripción de los bienes inmuebles cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cumplimiento del fin que motivó la adscripción.

b) Transcurso del plazo señalado en el acuerdo de adscripción.

c) No uso del bien inmueble.

d) Cambio de destino del bien inmueble.

e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5.

f) Cualquiera otra causa que se determine en el acuerdo de adscripción.

En la instrucción del expediente de desadscripción deberá constatarse la concurrencia de alguna de las causas recogidas en el párrafo anterior, así como dar audiencia a la administración o entidad que tuviese adscrito el inmueble, al objeto de que formule las alegaciones procedentes.

Acordada la desadscripción, los bienes revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, no procederá la reversión cuando la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorice el cambio de destino de los bienes adscritos, previa solicitud de la administración o entidad que lo tenga adscrito.

Las mejoras y accesiones acometidas en el inmueble durante el periodo de adscripción se integrarán en el patrimonio de la Tesorería General de la Seguridad Social sin derecho a indemnización alguna a favor de la administración pública o entidad que lo tuviese adscrito, que tendrá que resarcir del deterioro experimentado en los bienes. Asimismo, serán a cargo de la administración pública o entidad a la que fue adscrito el inmueble, los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicha reversión.

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