Articulo 12 bis Normas pa... y precios

Articulo 12 bis Normas para la aplicación de las tasas y precios

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Artículo 12 bis. Liquidación.

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1. Serán objeto de liquidación por parte del órgano gestor las tarifas contenidas en los anexos de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se relacionan a continuación:

  1. Las tarifas de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, contenidas en el subapartado 13 del apartado 05 del anexo 2 de la Ley, exigibles por la prestación del servicio de señalización e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados.

  2. Las tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, relacionadas en el apartado 99 del anexo 3 de la Ley

  3. Las tarifas de la tasa exigible por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario, contenidas en el apartado 02 del anexo 5 de la Ley.

2. La exacción de las tarifas contenidas en los anexos de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se relacionan a continuación, se realizará mediante retención directa en el momento del pago de cada una de las certificaciones, según las formalidades que se establezcan mediante orden de la consellería competente en materia de Hacienda:

  1. La tarifa 03 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la Ley, denominada dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato.

  2. La tarifa 60 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la Ley, denominada dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas.

  3. La tarifa 63 de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3 de la Ley, denominada dirección de los contratos de servicio en materia de aguas e infraestructuras.

3. Los órganos gestores podrán dictar liquidación provisional, iniciando de oficio el procedimiento que corresponda, cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un supuesto de hecho o la existencia de elementos de este que no habían sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

4. La liquidación de las tasas deberá ser notificada al sujeto pasivo en los términos previstos en la Ley general tributaria, incluyendo, además de la expresión de los elementos a los que se refiere la normativa tributaria, los siguientes:

  1. Los impuestos correspondientes debidamente desglosados o la expresión IVA incluido, en su caso.

  2. Carta de pago, en su caso.

5. Cuando la notificación hubiera de hacerse mediante comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria, se citará al sujeto pasivo o a su representante por medio de anuncios que se publicarán en el Diario Oficial de Galicia los días 5 y 20 de cada mes, o en el primer diario oficial siguiente cuando estos días coincidan con sábado o día inhábil. Asimismo, podrán exponerse estos anuncios en las oficinas del órgano gestor que dictó el acto, en las oficinas de la Administración tributaria que de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto sea competente para la recaudación de la deuda o en la página web de la citada consellería en su tablón de anuncios.

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