Articulo 12 Asistencia Juridica a la Generalitat
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Artículo 12. Colaboración por razones interés general en la defensa de particulares

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1. Cuando el interés general de los valencianos lo haga conveniente en atención a las circunstancias previstas en el apartado siguiente, el Consell de la Generalitat, previo informe del abogado general de la Generalitat, podrá autorizar que la Abogacía General de la Generalitat colabore en la defensa de particulares en determinados procedimientos o clases de los mismos, o que el coste de dicha defensa sea sufragado total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Generalitat, con sujeción, en este último caso, a la normativa presupuestaria aplicable.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el carácter unitario de las pretensiones deducidas por los particulares, de su fundamentación jurídica y de los hechos de los que deriven, la existencia de un grupo numeroso de particulares en cuya defensa se colabore, la complejidad de las pretensiones y dificultad técnica y económica de los medios de prueba necesarios para hacerlas valer, la repercusión positiva de tales pretensiones en el progreso social y económico de la Comunidad Valenciana y otras circunstancias de análoga naturaleza.

3. La colaboración prevista en el apartado 1 podrá consistir en la concertación voluntaria de criterios de actuación procesal homogéneos que puedan seguir los profesionales, la elaboración de modelos de escritos jurídicos que puedan ser utilizados por los profesionales encargados de dicha defensa, la emisión de informes periciales u otros medios de prueba que se pongan a disposición de tales profesionales o la promoción de estudios jurídicos y seminarios dirigidos a los mismos. Dicha colaboración se podrá canalizar, en su caso, a través de los colegios de abogados y procuradores.

En ningún caso dicha colaboración podrá comprender la asunción por el abogado de la Generalitat de la representación y defensa en juicio de particulares.

4. En todo caso quedará a salvo el derecho de libre elección de abogado y procurador, así como la plena independencia de tales profesionales en el desempeño de las funciones que les hubieran sido encomendadas por sus patrocinados, de conformidad con las normas contenidas en los estatutos profesionales que sean de aplicación.

5. En ningún caso se podrá adoptar el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo por razones de mero interés o conveniencia personal o cuando exista contraposición de inte-reses con la propia Generalitat.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y sus disposiciones de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-12-2005 en vigor desde 13-12-2005