Articulo 12 el que se apr...e Canarias

Articulo 12 el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autonoma de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12.-Procedimiento para la inscripción.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Salvo en el caso previsto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, en que se iniciará de oficio, el procedimiento para la inscripción en el registro, se iniciará a instancia de ambos miembros de la pareja, con excepción de aquellos casos en los que lo solicitado sea la inscripción de la extinción, supuesto en el que será suficiente que aquella sea instada por uno solo de ellos, siempre que se acompañe de la documentación a la que se refiere el artículo 10.

2. Si una vez analizada la solicitud de inscripción y la documentación presentada, se observasen deficiencias subsanables, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Verificada la solicitud, en caso de que no exista defecto alguno, el órgano administrativo al que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento dictará resolución acordando la inscripción y su notificación a la persona interesada.

4. La denegación de inscripción de la pareja de hecho, de su modificación y extinción, así como de la inscripción de los pactos de convivencia que la pareja establezca voluntariamente, deberá hacerse en virtud de resolución motivada del órgano administrativo a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, que no pondrá fin a la vía administrativa.

5. Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde que la solicitud tuviera entrada en el registro correspondiente sin que se haya dictado y notificado la resolución correspondiente, deberá entenderse estimada la solicitud.