Articulo 12 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 12. Requisitos para la conducción de cadáveres .
1. Una vez emitido el correspondiente certificado de de-función se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.
2. Para la conducción se utilizará el féretro común, el de recogida o el de incineración, salvo en los siguientes casos en los que será necesario la utilización de féretro especial:
a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.
b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la conducción de cadáveres desde el domicilio mortuorio a tanatorio, centro sanitario habilitado o depósito funerario en el mismo término municipal o a municipio limítrofe, podrá efectuarse en sudarios impermeables con cierre de cremallera, en camillas destinadas al efecto, sin necesidad de utilizar medios definitivos de recubrimiento, siempre que no se den alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el cadáver se incluya dentro del Grupo I previsto en el artículo 4.
b) Que el estado del cadáver no permita el transporte en esas condiciones.
- Artículo modificado por DECRETO 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.
(BOJA de 18-09-2007) en vigor desde 19-09-2007