Articulo 12 Administración Electrónica
Artículo 12. Habilitación para la representación.
1. La Administración podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas actuaciones electrónicas, en representación de las personas interesadas.
2. La habilitación se efectuará, con carácter general, por medio de disposiciones legales o reglamentarias de los órganos competentes en la materia en que se lleve a cabo la actuación administrativa o, con carácter específico, por medio de resolución dictada por el órgano competente para resolver los procedimientos administrativos en los que se vaya a otorgar la representación por las personas interesadas. En la habilitación se deberán especificar las condiciones para la designación de representante habilitado, incluyendo los procedimientos y los trámites objeto de la habilitación.
3. (Suprimido)
4. Las personas o entidades habilitadas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación. La Administración les podrá requerir, en cualquier momento, que acrediten la representación, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados aprobados por la Administración. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes.
- Artículo modificado por DECRETO 55/2020, de 21 de abril, de segunda modificación del Decreto de Administración Electrónica.
(BOPV de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020