Articulo 12 Administración más ágil
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Artículo 12. Uso general común de los montes demaniales.

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1. No requerirá ningún título administrativo habilitante el uso público de los montes demaniales, siempre que concurran los siguientes requisitos: respeto con el medio natural; ausencia de ánimo de lucro; realización de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables; y cuando resulte compatible con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. A estos efectos, se considerarán integrantes del dominio público forestal los montes relacionados en el artículo 12.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Reglamentariamente, se establecerán el procedimiento y los supuestos en los que la dirección general competente en materia de montes podrá restringir de forma parcial el uso público de algún monte demanial durante un periodo de tiempo concreto. Esas medidas deberán motivarse en que, de no ser adoptadas, podría peligrar la aplicación efectiva de ese monte al uso general o al servicio público al que esté adscrito. La determinación de esos supuestos estará orientada a la preservación, conservación o recuperación de los valores naturales del monte o, también, en el caso de montes catalogados, a una mejora de su gestión. En todo caso, cuando las medidas específicas de regulación o restricción de usos afecten a un monte catalogado, su adopción requerirá preceptivamente el informe favorable de la entidad titular del monte. Dicho informe se considerará incluido en el procedimiento cuando el monte sea propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 09-05-2019