Articulo 12 Acceso y cone... eléctrica

Articulo 12 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Propuesta previa.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. En el caso de que la evaluación de la solicitud concluya que existe capacidad de acceso y que es viable la conexión, el gestor de la red notificará al solicitante su propuesta. El contenido de esta propuesta será el que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual deberá incluir al menos:

a) La capacidad de acceso propuesta.

b) Los parámetros técnicos que caractericen técnicamente el punto de conexión, entre los que figurarán, al menos, tensión y ubicación.

c) La potencia de cortocircuito máxima de diseño, para el cálculo de la aparamenta de protección, y la potencia de cortocircuito mínima, para el cálculo de las variaciones de tensión permitidas en el punto de conexión.

d) Aquellas situaciones en las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el derecho de acceso del sujeto en el punto de conexión propuesto podrá ser restringido temporalmente, en particular aquellas que, en su caso, puedan derivarse de condiciones de operación o de necesidades de mantenimiento y desarrollo de la red.

e) Las condiciones y requisitos técnicos de las líneas de evacuación o conexión de entrada a la subestación a la que se conecta.

f) Un pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conectarse a la red.

2. Adicionalmente, en el caso de instalaciones de generación de electricidad, la documentación a la que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de la información sobre otras instalaciones de generación de electricidad con accesos concedidos en el mismo nudo o posición, cuando el acuerdo previo con los titulares de dichas instalaciones para el uso compartido de instalaciones de evacuación pueda condicionar que el acceso a la red se haga efectivo.

3. Excepto en los plazos, que se regirán por el artículo 13, el pliego de condiciones técnicas de la conexión que deberá elaborar el titular de la red, de conformidad con lo previsto en el apartado primero, deberá ajustarse a lo que seguidamente se dispone, según aplique en cada caso:

a) En el caso de los consumidores, a lo dispuesto en los capítulos VI y VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

b) En el caso de instalaciones de generación de electricidad, incluidos los autoconsumidores por la parte de generación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, o en la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según aplique en cada caso.

4. En el caso de instalaciones de generación de electricidad y de consumidores, las condiciones técnicas a las que se refiere el apartado primero deberán acompañarse de un presupuesto económico pormenorizado, elaborado por el titular de la red destinado al cumplimiento de las condiciones técnicas y a la realización de cualquier acción necesaria para hacer efectiva la conexión física.

5. Excepto en los plazos, que se regirán por el artículo 13, el presupuesto económico que deberá presentar el titular de la red, conforme a lo previsto en el apartado anterior, deberá ajustarse a lo que se dispone a continuación, según aplique en cada caso:

a) En el caso de los consumidores, a lo dispuesto en los capítulos VI y VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

b) En el caso de instalaciones de generación de electricidad, incluidos los autoconsumidores por la parte de generación, a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, o en la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según les aplique.

c) Los criterios económicos que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

6. El presupuesto económico elaborado por el titular de la red, conforme a lo previsto en el apartado anterior, será notificado al solicitante por el gestor de la red simultáneamente con las condiciones técnicas a las que se refiere el apartado primero.

7. Salvo petición expresa del solicitante, el presupuesto económico no incluirá aquellas instalaciones que, de conformidad con la normativa en vigor, el titular de la red no tenga la obligación de desarrollar. La petición expresa del solicitante deberá hacerse en el momento de presentar la solicitud que inicie el procedimiento de acceso y conexión o, si esta requiriese subsanación por parte del solicitante, en el momento en que se remita la información que sirva para atender el requerimiento de subsanación.

8. Cuando sean necesarias nuevas instalaciones en la red de transporte o distribución, el presupuesto será calculado teniendo en consideración tanto los costes constructivos como aquellos otros costes necesarios para la conexión de las instalaciones objeto de la solicitud de acceso y conexión.

9. En el caso de instalaciones de generación de electricidad, la notificación que realice el gestor de la red, conforme a lo previsto en este artículo, incluirá la categoría que corresponde asignar a cada uno de los módulos de generación de electricidad que integren la instalación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril, y en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020