Articulo 119 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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»Artículo 119.
Vigente
Cuando, finalizada la construcción de las acequias, desagües y caminos rurales correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, el Instituto, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973